Cuidaron a un bebé durante meses para adoptarlo, pero la Justicia les cerró la puerta
Tuvieron al bebé en su casa durante meses y creyeron que ese vínculo les abría la puerta de la adopción. El máximo tribunal pampeano acaba de marcar un límite que cambia el futuro del chico.
La pareja que durante meses tuvo bajo su cuidado a un niño en Rancul no podrá avanzar con la adopción por la vía que pretendía. El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó el recurso extraordinario que habían presentado y confirmó que el vínculo afectivo generado durante el acogimiento no alcanza para saltear los requisitos que fija la ley.
La Sala A del STJ, integrada por Verónica Campo y Eduardo Fernández Mendía, consideró que la pareja no logró demostrar errores jurídicos que justificaran revisar lo que ya había resuelto la Cámara de Apelaciones. El eje del fallo fue la obligación de respetar el procedimiento previsto para las adopciones y el papel que cumple el Registro Único de Adoptantes (RUA).
Qué dice el fallo sobre el vínculo afectivo
Los magistrados fueron categóricos al distinguir dos cosas que la familia de contención había intentado unir: la idoneidad para cuidar temporalmente a un chico no es lo mismo que la idoneidad para adoptarlo. “La idoneidad para el acogimiento no equivale jurídicamente a la idoneidad adoptiva”, sostuvieron.
En ese sentido, el tribunal remarcó que anotarse en el registro no es un trámite menor. “La inscripción en el Registro que exige la ley, no es una mera formalidad administrativa, sino que resulta una condición legal de acceso al sistema adoptivo”, afirmó la sentencia al responder al planteo de la pareja, que se quejó porque la falta de inscripción previa les impedía ser evaluados como posibles adoptantes.
Respecto del vínculo construido durante los meses de convivencia, los jueces reconocieron que esas relaciones pueden tener peso en determinadas circunstancias, pero aclararon que en este expediente no alcanzaban para dejar de lado las normas vigentes. “Por otra parte, el vínculo afectivo invocado por los impugnantes, generado durante la etapa de ‘contención’ del niño, en modo alguno puede convertirse en una vía alternativa de adopción”, plantearon.
Contención no es sinónimo de adopción
El fallo marcó una diferencia central entre el rol de una familia de contención y el de una familia adoptiva. La primera, explicaron, debe darle al niño un entorno familiar transitorio mientras se define su situación; la segunda se concreta únicamente a través del procedimiento legal correspondiente.
El STJ recordó que cuando la pareja aceptó formalmente el cuidado del niño, en marzo de 2026, se le explicaron las condiciones del programa y la imposibilidad de adoptar a ese mismo chico. Según el acta convenio que obra en el expediente, los integrantes de la familia manifestaron su conformidad y dijeron ser conscientes de la decisión que tomaban.
“La circunstancia de que el órgano administrativo actuante haya encontrado reunidas las condiciones necesarias para ser familia de contención (…) no significa que los haya evaluado como pretensos adoptantes”, puntualizaron los magistrados. Y completaron: “La idoneidad demostrada por una familia de contención para el cuidado temporal del niño y el vínculo afectivo generado durante ese período no puede transformarse en un mecanismo de selección adoptiva al margen del sistema registral”.
Para el tribunal, habilitar ese camino les habría dado a quienes ingresan al programa de contención una posición privilegiada frente a las personas que sí siguieron desde el principio el procedimiento que marca la legislación.
El argumento del interés superior del niño
La pareja había apoyado buena parte de su planteo en el interés superior del niño. Los jueces admitieron que ese principio debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso y reconocieron que existen situaciones excepcionales en las que una realidad socioafectiva consolidada puede tener un peso determinante.
Pero consideraron que esa excepción no se aplicaba acá. “La existencia” del vínculo socioafectivo, afirmaron, “por sí sola, no habilita a prescindir de las reglas legales que disciplinan el instituto de la adopción”.
El tribunal sostuvo que el interés superior del niño debe garantizarse dentro del marco legal y no puede servir para dejar de lado los procedimientos establecidos. Como respaldo citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la necesidad de compatibilizar la protección de los derechos de niñas y niños con el respeto de las instituciones jurídicas.
Otro punto que los jueces tuvieron en cuenta: la propia pareja había acompañado, en otro proceso judicial, un proyecto legislativo que proponía habilitar de manera excepcional la adopción por parte de familias de contención cuando se hubiera consolidado un vínculo socioafectivo. Para el STJ, ese antecedente mostraba que los recurrentes conocían el régimen vigente y que la alternativa que reclamaban necesitaba una modificación de las normas.
Cómo se armó el expediente
El caso se inició en enero de 2026, cuando se dispuso una medida excepcional de protección que separó al niño de su familia de origen. En marzo, su cuidado quedó en manos de la pareja bajo la modalidad de familia de contención. El 29 de junio, la Justicia declaró su situación de adoptabilidad y luego pidió al Registro Único de Adoptantes los legajos de las personas inscriptas.
La pareja presentó el pedido de guarda con fines de adopción el 23 de julio. La solicitud fue rechazada en primera instancia y la Cámara de Apelaciones confirmó esa decisión. Ahora el STJ desestimó el recurso extraordinario provincial y ratificó el pronunciamiento anterior.
En su conclusión, el máximo tribunal pampeano indicó que la solución debe orientarse a que el niño pueda integrarse a una familia seleccionada mediante el procedimiento legal. El objetivo, señalaron, es alcanzar “una solución definitiva y estable” que atienda a sus necesidades y resguarde sus derechos.
Con este fallo, la Sala A confirmó el rechazo a la pretensión de la familia de contención y dejó sentado que el cuidado temporal, aun cuando genere un vínculo afectivo, no es por sí mismo una vía para acceder a la adopción al margen del Registro Único de Adoptantes.